TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-777/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 777 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6591.
Asunto: conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 002 Administrativo de Arauca y Juzgado 002 Civil Municipal de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial
1. El 29 de agosto de 2023, el Instituto de Desarrollo de Arauca (IDEAR) a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva en contra de Marisol Montes Pinto, con el fin de que se libre mandamiento de pago en contra de la demandada por la suma de COP$37.457.958, correspondiente a las cuotas vencidas y no vencidas, valor que incluye los intereses corrientes; así como por los intereses moratorios causados hasta la fecha del pago total de la obligación y que, además, se le condene al pago de las costas del proceso. Asimismo, presentó una medida cautelar sobre el inmueble gravado con la hipoteca.
2. La parte demandante señaló que la demandada solicitó un crédito agropecuario, el cual fue aprobado y por el cual se le entregó la suma de COP$33.027.913. Como respaldo de la obligación, además de suscribir el pagaré N.º 30381698, constituyó hipoteca abierta de primer grado y cuantía indeterminada sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N.º 410-77342 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca, la cual fue constituida mediante escritura pública N.º 2.382 del 27 de diciembre de 2016 de la Notaría Única del Círculo de Arauca. No obstante, ella se constituyó en mora en el pago de la obligación contenida en el título valor desde el 14 de enero de 2023[1].
2. Decisiones que suscitaron el conflicto
3. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria, especialidad Civil. El asunto fue asignado al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, el cual, a través del auto del 15 de enero de 2025, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos de esa misma ciudad. Lo anterior, al considerar que, se trata de un contrato de mutuo respaldado por un pagaré, el cual, aunque no constituye un contrato estatal, involucra recursos públicos otorgados por una entidad no financiera.
4. Señaló que la Corte Constitucional, en los autos 554, 609 y 618 de 2023 y 1622 de 2024, conoció de conflictos que involucraban entidades sin carácter financiero y no vigiladas por la Superintendencia Financiera, los cuales fueron asignados a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al no cumplirse la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA. En ese sentido, el juzgado destacó que, aunque el IDEAR es una entidad pública, no es una entidad financiera sometida a la vigilancia de la Superintendencia, por lo que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo [2].
5. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Una vez efectuado el reparto, el Juzgado 002 Administrativo de Arauca, mediante auto del 22 de abril de 2025, declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional.
6. El juzgado administrativo señaló que la jurisprudencia constitucional[3] ha sostenido que los procesos ejecutivos con garantía real, como los hipotecarios, son de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, incluso cuando interviene una entidad pública como acreedora o deudora. En estos casos, señaló que no resulta relevante determinar si dicha entidad está vigilada por la Superintendencia Financiera, ya que el proceso no se enmarca en los supuestos del artículo 104.6 del CPACA que justificarían la intervención de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Además, pese a lo anterior, señaló que, según las normas aplicables[4] a esta entidad pública, se trata de una entidad con carácter financiero, sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera[5].
7. El 30 de abril de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 13 de mayo de 2025, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado ponente al día siguiente[6].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
9. Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[7]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[8], objetivo[9] y normativo[10].
3. Competencia para el conocimiento de procesos ejecutivos con fundamento en hipotecas. Reiteración de jurisprudencia
10. La Corte Constitucional en el Auto 1089 de 2022 conoció un conflicto entre jurisdicciones que versaba sobre obligaciones respaldadas mediante una hipoteca. En dicha oportunidad la Sala Plena resaltó que, conforme al artículo 2432 del Código Civil, la hipoteca es un derecho real que recae sobre bienes inmuebles, los cuales sirven como garantía en caso de incumplimiento de la obligación pactada.
11. Asimismo, destacó que en la Sentencia C-664 de 2000, la Corte explicó que el proceso ejecutivo hipotecario fue diseñado con el objetivo específico de permitir que, una vez vencido el plazo de la obligación, el acreedor pueda hacer efectivo su crédito sobre el bien gravado. Dado que este mecanismo se sustenta en la seguridad jurídica que ofrece la garantía real, la cual adquiere plena eficacia tras el vencimiento del plazo, sin importar si la obligación fue pactada para pago único o por cuotas. Por ello, la acción ejecutiva hipotecaria se dirige exclusivamente contra el inmueble hipotecado, ya que el acreedor, al momento de constituir la garantía, considera que esta es suficiente para cubrir el valor de la deuda, sin requerir el embargo de otros bienes del deudor.
12. Bajo ese panorama, reiteró que, por un lado, de acuerdo con el artículo 104.6 del CPACA, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de procesos ejecutivos comprende aquellos que se derivan de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en los que haya sido parte una entidad pública; igualmente, abarca los originados en los contratos celebrados por dichas entidades. Por otro lado, que el artículo 15 del Código General del Proceso establece que la jurisdicción ordinaria es competente para conocer todos los asuntos que no hayan sido asignados expresamente por la ley a otra jurisdicción y que, dentro de esta, la especialidad civil conocerá los asuntos no atribuidos a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.
13. En ese sentido, concluyó que, en el caso concreto, no se encuentra acreditado ninguno de estos presupuestos, por cuanto se trata de procesos ejecutivos hipotecarios en favor de una entidad pública, cuyo origen radica en un derecho real, a lo cual remitió el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria especialidad Civil.
14. Esta posición ha sido reiterada en otras providencias[11] proferidas por la Sala Plena, entre los cuales se destaca el Auto 1092 de 2023, que resolvió un conflicto entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria especialidad Civil. El caso trataba de una demanda ejecutiva con título hipotecario presentada por las Empresas Públicas de Medellín contra un particular. La Corte en aquella oportunidad aclaró que el hecho de que la demanda sea interpuesta por una entidad pública no significa que deba ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que no involucra condenas, conciliaciones, laudos arbitrales o contratos estatales. Por lo tanto, remitió el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil.
15. En otra oportunidad la Corte, en el Auto 2350 de 2023[12], resolvió un conflicto relacionado con el conocimiento de una demanda ejecutiva con garantía real promovida por el Departamento de Antioquia Fondo de Vivienda contra una persona natural, con quien había celebrado un contrato de mutuo con interés garantizado mediante hipoteca. En este caso, la Sala Plena reiteró lo decidido en el Auto 1089 de 2022 y destacó que estos asuntos no están contemplados en el artículo 104.6 del CPACA, por lo que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil.
16. Asimismo en el Auto 1970 de 2024, la Corte resolvió un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria Civil y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, derivado de una demanda ejecutiva con título hipotecario presentada por el Fondo de Vivienda del Departamento de Antioquia contra una persona natural. La Corte aclaró que el Auto 1089 de 2022 era el aplicable al caso concreto, ya que establece los criterios para procesos ejecutivos hipotecarios iniciados por entidades públicas, y no correspondía aplicar los precedentes de los Autos 403 de 2021 y 220 de 2023, los cuales tratan sobre títulos valores provenientes de contratos estatales.
17. Sin embargo, en otro asunto hipotecario, la Corte en el Auto 1534 de 2024 resolvió un conflicto entre jurisdicciones que tenía como causa una demanda ejecutiva mixta presentada por el Instituto Financiero de Casanare (IFC) contra una sociedad privada. El IFC pretendía no solo el mandamiento de pago sobre las sumas contenidas en un pagaré, sino también que se declarara la prelación crediticia derivada de la venta en subasta pública de unos bienes inmuebles gravados con hipoteca. La Corte remitió el asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues concluyó con base en el Auto 1209 de 2024 que en estos casos se deben verificar tres aspectos: (i) que el proceso tenga naturaleza ejecutiva; (ii) que el IFC figure como demandante; y (iii) que exista una garantía hipotecaria respaldando la obligación contenida en un pagaré.
18. La Corte concluyó que en este caso no se acreditó la existencia de un contrato estatal que respaldara el pagaré que se pretendía ejecutar. La demanda solo sustentó las pretensiones en la suscripción del pagaré a título de mutuo con intereses por parte de los demandados a favor del IFC. Aunque no hubo certeza sobre la existencia del contrato de mutuo pues no se mencionó ni aportó copia, la Sala aplicó la regla del Auto 1209 de 2024 y, ante la falta de certeza de un contrato estatal, remitió el asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
19. Sin embargo, puede observarse que la jurisprudencia de la Corte ha sostenido en la mayoría de los casos que, cuando los procesos ejecutivos versan sobre garantías reales constituidas mediante hipoteca, se debe aplicar la regla de decisión del Auto 1089 de 2022, ya que estos asuntos no se encuentran previstos en el artículo 104.6 del CPACA. Por lo tanto, a pesar de la excepción presentada en el Auto 1534 de 2024, la Corte continuará aplicando la regla del Auto 1089 de 2022 en esta materia.
4. Examen del caso concreto
20. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: esta controversia se suscitó entre el Juzgado 002 Administrativo de Arauca y el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ejecutiva con garantía real hipotecaria presentada por el IDEAR en contra de Marisol Montes Pinto.
(iii) Presupuesto normativo: las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción, en el CPACA; y en pronunciamientos de la Corte Constitucional. (ver supra fj. 3 a 7).
21. Superado el anterior estudio, la Sala Plena advierte que el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria especialidad Civil, por las razones que se expondrán a continuación:
22. Por una parte, para la Corte es claro que el IDEAR es una entidad de naturaleza pública, en tanto es un establecimiento público departamental con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Fue creada mediante la Ordenanza No. 13 de 1998 y reorganizada por el Decreto Ordenanzal No. 229 de 2004, integrándose dentro de los Institutos de Fomento y Desarrollo Territorial (INFIS). Además, está regulada por la Ley 489 de 1998 y el Decreto 1221 de 1986. Su finalidad principal consiste en impulsar el desarrollo económico y social a nivel local, municipal, departamental y regional, a través de actividades financieras y la gestión de programas y proyectos de inversión estatal en diversos sectores económicos y sociales[13].
23. No obstante, por otra parte, se trata de un proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el IDEAR contra Marisol Montes Pinto, con ocasión del incumplimiento de las obligaciones derivadas del crédito que esta última adquirió con dicha entidad, las cuales se encuentran respaldadas mediante una hipoteca de primer grado y cuantía indeterminada sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N.º 410-77342 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca, la cual fue constituida mediante escritura pública N.º 2. 382 del 27 de diciembre de 2016 de la Notaría Única del Círculo de Arauca.
24. En ese sentido, y conforme con la regla fijada en el Auto 1089 de 2022, al no encontrarse este caso dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 104.6 del CPACA, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 15 del Código General del Proceso, el cual activa la competencia residual de la Jurisdicción Ordinaria para conocer de aquellos asuntos que no han sido atribuidos expresamente a otra jurisdicción. Por esta razón, se procederá a remitir el expediente al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para su correspondiente conocimiento.
5. Regla de decisión
25. Reiteración del Auto 1089 de 2022. De conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública. Lo anterior, con fundamento en que el proceso busca hacer efectiva una garantía hipotecaria, que es un derecho real, por lo que no se activa la cláusula de competencia establecida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Administrativo de Arauca y el Juzgado 002 Civil Municipal de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva presentada por el IDEAR en contra de Marisol Montes Pinto.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-6591 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para que proceda conforme a lo previsto por la presente providencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 002 Administrativo de la misma ciudad y a los interesados en el presente trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con comisión
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo 02EscritoDemandapdf págs.1-6.
[2] Archivo 03AutoFaltaJurisdicción-JuzgadoOrigenpdf.
[3] Corte Constitucional, autos 1089 y 1514 de 2022; 370 y 1092 de 2023; y 1970 de 2024.
[4] Decreto 663 de 1993; Ordenanza No. 132 de 1998, Decretos Ordenanzales 229 de 2004 y 723 de 2017; Decreto 1068 de 2015.
[5] Archivo 06DeclaraFaltaJurisdiccionProponeConflictopdf.
[6] Archivo 03CJU-6591 Constancia de Reparto.pdf.
[7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[8] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones
[9] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[10] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[11] Corte Constitucional, autos 1514 de 2022, 370, 1092, 1461, 1724, 2350 de 2023 y 1970 de 2024.
[12] En este mismo sentido el Auto 1724 de 2023.
[13] Artículo 4 y subsiguientes del Decreto Ordenanzal No. 723 de 2017.